26 diciembre 2009

No Presentar Las Declaraciones Dentro De Los Plazos Establecidos

Enunciado

La empresa EL APRENDIZ S.A.C ubicada dentro del Régimen General del Impuesto a la Renta identificada con RUC Nº 20101456328, no presentó la declaración del PDT Nº 621 – IGV Renta mensual correspondiente al período 2009 en la fecha de vencimiento, no obstante regularizará dicha obligación y el pago de la multa el 22 de setiembre 2009. Al respecto, se pide determinar a cuánto asciende la multa si la empresa subsana la infracción a cancela la multa de forma voluntaria.

Solución:
De acuerdo al caso planteado teniendo en cuenta que el contribuyente no ha cumplido con presentar la declaración mensual dentro del plazo establecido que en este caso debió ser el 10.03.2009, se configura la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176º del código tributario, sancionada con una multa ascendente a 1 UIT. Respecto a la rebaja que le será aplicable, cabe señalar que la misma estará determinada en función al momento en que se realice la subsanación y pago de la multa rebajada más los intereses moratorios, en este caso teniendo en cuenta que el contribuyente realizará la subsanación y el pago de la multa en forma voluntaria le será aplicable una rebaja del 90% de la multa.



1) Determinación de la multa
Infracción : Art.176 numeral 1
Sanción: 1 UIT
UIT Vigente 2009 : S/.3,550.00
Multa : S/.3,550.00

2) Multa Graduada

Multa : S/.3,550.00
Gradualidad : S/.(3,195.00)
(90% de S/.3,550.00)
Multa graduada : S/.355.0
* Se subsana y paga la multa, por lo cual le corresponde una rebaja del 90%.

3) Actualización de la Multa
Fecha de vencimiento: 10.03.2009
Fecha de Infracción: 11.03.2009
Fecha de subsanación: 22.09.2009
Fecha de pago de la multa: 22.09.2009
Días transcurridos: 196 días
TIM Vigente: 1.500%
TIM Diaria : 0.05000%
TIM Acumulada : 9.80%
(196 x 0.05000)
Multa : 355.00
Interés moratorio: 34.79
(9.80% x 355.00)
Multa actualizada al 22.09.2009 : S/.389.79
Multa (Redondeada) : S/.390.00


Fuente: Caballero Bustamante
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Gradualidad por la comisión de la infracción por la presentación de la declaración fuera de plazo

Enunciado:

La empresa JHON´S LOGER S.A.C, identificada con RUC Nº 20153264321, comprendida en el Régimen General del Impuesto a la Renta no presentó el PDT 621 – IGV Renta correspondiente al período junio 2009 dentro del plazo señalado según el cronograma determinado por SUNAT que venció el 14.07.2009. No obstante, manifiesta que el 21 de setiembre 2009, presentará la referida declaración y efectuará el pago de la multa.

En ese contexto, se desea saber a cuánto ascendería la sanción y si la misma está sujeta al Régimen de Gradualidad.

Solución:
1) Tipificación de la infracción y sanción

Cabe recordar que conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 176º del TUO del código tributario, constituye infracción relacionada con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos. Dicha infracción es sancionada con una multa equivalente a una (1) UIT, según se aprecia de la tabla I de infracciones y sanciones del citado código tributario.

En tal sentido, podemos afirmar que, en principio, la empresa consultante al haber presentado el PDT 621 IGV – Renta en forma extemporánea, resulta pasible de la multa ascendente a 1 UIT.

2) Régimen de Gradualidad

Ahora bien, considerando que la empresa ha subsanado la infracción al presentar la correspondiente declaración, le resulta aplicable el Régimen de Gradualidad, previsto en la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT (31.03.2007) y vigente a partir del 01.04.07. Es pertinente acotar que la mencionada regularización se ha efectuado de manera voluntaria, pues no ha mediado ninguna notificación por parte de la autoridad fiscal respecto a la citada infracción.

Adicionalmente, debemos precisar que la referida subsanación se realizó con pago de la multa, motivo por el cual le corresponde una rebaja del 90%.

3) Ilustración Práctica
a) Determinación de la multa
Infracción : Numeral 1 del artículo 176º
Sanción : 1 UIT
UIT Vigente 2009 : S/.3,550.00
Multa : S/.3,550.00

b) Multa rebajada
Multa : S/.3.550.00
Rebaja : (S/.3,195.00)
(90% de S/.3,550.00)
Multa Rebajada : S/.355.00

c) Actualización de la multa
Fecha de vencimiento : 14.07.2009
Fecha de infracción : 15.07.2009
Fecha de subsanación : 21.09.2009
Fecha de pago de multa : 21.09.2009
Días transcurridos : 69 días
TIM vigente : 1.500%
TIM diaria : 0.05000%
TIM Acumulada : 3.45%
(69 x 0.05000)
Multa : S/.355.00
Intereses moratorios : S/12.25
(3.45%x355)
Multa actualizada : S/.367.25
Redondeo : S/.367.00

Fuente: Caballero Bustamante
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Inversiones Al Valor Razonable y Disponibles Para La Venta

Enunciado

La empresa Logindus S.A. el 06 de febrero del 2010 adquiere 1,800 acciones de la empresa Teckgo S.A. por un valor de S/.60.00 cada una. La empresa inversora (Logindus S.A.) ha categorizado las acciones como activos financieros al valor razonable con cambios en los resultados.
La empresa Logindus S.A. nos consulta cuál será el tratamiento contable a seguir.

SOLUCIÓN
Los activos financieros según el párrafo 14 de la NIC 39 “Instrumentos Financieros Reconocimiento y Medición” deben reconocerse en el balance cuando, y sólo cuando, se convierta en parte obligada según las cláusulas contractuales del instrumento en cuestión.

En tal sentido, considerando que las acciones constituyen activos financieros, el reconocimiento como activo se efectuará en tanto:

i) Sea probable que la entidad obtenga los beneficios económicos futuros derivados del mismo; y
ii) El costo del activo para la entidad pueda ser valorada con fiabilidad.

De otro lado, acorde con la categorización atribuida por la empresa inversora al activo financiero adquirido (acciones), ésta ha decidido clasificarla como activo financiero al valor razonable con cambios en los resultados por cuanto pretende vender dichas acciones en un futuro inmediato (menor a 1 año). La decisión adoptada por la empresa LOGINDUS S.A. se sustenta en lo regulado por el párrafo 9 de la NIC 39. Finalmente, respecto a la valoración de los Activos Financieros, el párrafo 43 de la mencionada NIC señala que al reconocer inicialmente un activo financiero, la entidad lo valorará por su valor razonable (1)

En consecuencia, el registro contable de dicha operación se debe realizar tal como se presenta a continuación:

Registro Contable
-------------------*----------------------
11 INVERSIONES AL VALOR RAZONABLE ---S/.108,000.00
Y DISPONIBLES PARA LA VENTA.
111 Inversiones al valor razonable
1113 Valores emitidos por empresas
10 CAJA Y BANCOS --------------------------------- S/.108,000.00
104 Cuentas corrientes en instituciones
financieras.
1041 Cuentas corrientes operativas
06/02/10 Por la adquisición de acciones
de la empresa Teckgo S.A.
-------------------*----------------------

(1) El referido párrafo también señala que el valor se deberá ajustar por los costos de transacción que sean directamente atribuibles a la compra o emisión del mismo en la medida que éstos no se contabilicen al valor razonable con cambios en resultados.

Fuente: Caballero Bustamante
Compendio Contable 2010
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Cuentas Por Cobrar Comerciales – Terceros

Enunciado
En el mes de julio se emite un comprobante de pago (factura) por un valor de S/.266,800.00 más IGV, no obstante haberse entregado al cliente la mercadería en el mes de junio.

Además, se sabe que el costo de los bienes entregados en junio asciende a S/.228,760.00. Se solicita el tratamiento contable y tributario a otorgar, si se sabe que es una operación de venta al crédito.

Solución:
1) Tratamiento Contable :
Para el caso planteado, en principio se deberá considerar lo dispuesto en el párrafo 22 del Marco conceptual para la preparación y Presentación de Información Financiera que regula respecto a la Hipótesis fundamental del devengo y que implica que las operaciones se reconocen cuando los hechos se producen y no cuando se efectúa su cobro o pago.

Conforme lo establece el párrafo 14 de la NIC 18 (Modificada en 1993): Ingresos, en la venta de productos se reconoce el ingreso cuando se cumple con todas las condiciones establecidas en la misma NIC, situación que ocurre en el caso planteado al haberse transferido al comprador los riesgos significativos y los beneficios de propiedad de los productos en el mes de junio, debiéndose además reconocer también el costo de venta de dichos bienes en el referido mes.

En virtud de lo antes señalado y aplicando el principio de devengado, la empresa deberá realizar el registro contable de la operación en el mes de junio.

En concordancia con ello, el novísimo PCGE ha regulado en el subnumeral 2.2 del numeral 2. Sistemas y registros contables del rubro B. disposiciones generales, que el registro contable no está supeditado a la existencia de un documento formal.

En los casos en que la esencia de la operación se haya efectuado según lo señalado en el Marco conceptual (…) corresponde efectuar el registro contable correspondiente así no exista comprobante de sustento. Por ello, en la cuenta 12: Cuentas por Cobrar Comerciales – Terceros ha incorporado la subcuenta 121 facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar, divisionaria 1211 no emitidos.

2) Tratamiento Tributario :
Para efectos del Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo establecido en el inciso a) del artículo 57º del TUO de la LIR, las rentas de tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en el que se devenguen.


En tal sentido, para los pagos a cuenta del impuesto a la renta, el ingreso se debe reconocer en el periodo junio 2009.

De otro lado, respecto al IGV, según el literal a) del artículo 4º del TUO de la ley del IGV la obligación tributaria en la venta de bienes se origina en la fecha en que se emite el comprobante de pago o en la fecha en que se encuentre el bien, lo que ocurra primero, por tanto para efectos del IGV la obligación tributaria se origina en el mes de junio.

3) Registro Contable



a) Mes de junio: Reconocimiento de la operación:
-------------------*----------------------
12 CUENTAS POR COBRAR S/.317,492.00
COMERCIALES – TERCEROS
121 Facturas, boletas y otros
comprobantes por cobrar
1211 No emitidas
40 TRIBUTOS Y APORTES AL S/.50,692.00
SISTEMA DE PENSIONES
Y DE SALUD POR PAGAR

401 Gobierno central
4011 IGV
70 VENTAS S/.266,800.00
701 Mercaderías
7011 Mercaderías Manufacturadas
70111 Terceros
x/06 Por el reconocimiento del ingreso
-------------------*----------------------

69 COSTO DE VENTAS S/.228,760.00
691 Mercaderías
6911 Mercaderías Manufacturadas
69111 Terceros
20 MERCADERIAS S/.228,760.00
201 Mercaderías Manufacturadas
2011 Mercaderías Manufacturadas
20111 Costo
x/06 Por el reconocimiento del costo de las
mercaderías vendidas.

-------------------*----------------------

b) Mes de Julio : Reclasificación

En el mes de julio cuando efectivamente se emita el comprobante de pago respectivo, se deberá efectuar el siguiente asiento de reclasificación.
-------------------*----------------------
12 CUENTAS POR COBRAR S/.317,492.00
COMERCIALES – TERCEROS
121 Facturas, boletas y otros
comprobantes por cobrar
1212 Emitidas en cartera
12 CUENTAS POR COBRAR S/.317,492.00
COMERCIALES – TERCEROS
121 Facturas, boletas y otros
comprobantes por cobrar
1211 No emitidas
X/06 Por reclasificación subsanada
la omisión formal.

-------------------*----------------------

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Venta De Bienes Con Intereses Por Financiamiento

Enunciado
La empresa CKS S.A en el mes de agosto vendió 7 laptops que tenían un costo de S/.3, 400 cada una, a un valor de S/.5, 900 más IGV por unidad. En dicha fecha se entregaron los bienes al comprador, pero se le otorgó un financiamiento de seis meses por el que debía pagar cuotas mensuales de S/.8,643.37 que incluye un interés mensual de S/.380 más IGV.

¿Cómo debería registrar esta operación la empresa CKS S.A?

Solución
En el caso planteado se advierte que existen dos operaciones que nacen del contrato, por un lado la transferencia en propiedad de bienes muebles, respecto de los cuales al entregarse al comprador se han transferido también los riesgos y beneficios inherentes a los mismos, y por otro lado, un servicio de financiamiento al adquiriente de los bienes por el cual se cobrará un importe previamente pactado para retribuir al vendedor por el uso del dinero en el tiempo. Dado que se trata de operaciones conjuntas en las que es posible identificar y separar las operaciones, el reconocimiento del ingreso se producirá de conformidad con las reglas pertinentes establecidas en la NIC 18 (modificada en 1993): Ingresos que corresponda para cada caso.

Producto de lo anterior, en el caso de la venta de las laptops se reconocerá el ingreso en la oportunidad en la que la venta se ha realizado, es decir, en el mes de agosto, fecha en la cual se produce el pase de dominio del bien, transfiriendo los riesgos y beneficios de los bienes, mientras que respecto a los intereses por el financiamiento otorgado al clientes se reconocerán sobre la base proporcional del tiempo, es decir, en nuestro caso planteado no se reconocerá aún el ingreso por concepto de interés, siendo el registro de la operación tal como se muestra a continuación:


REGISTRO CONTABLE
------------------------*--------------------------
12 CUENTAS POR COBRAR ---------------- S/.51,860.20
COMERCIALES – TERCEROS
121 Facturas, boletas y otros com-
probantes por cobrar
1212 Emitidas en cartera
40 TRIBUTOS Y APORTES AL
SISTEMA DE PENSIONES Y
DE SALUD POR PAGAR
------------------------------------ S/.8,280.20
401 Gobierno Central
4011 Impuesto General a las ventas
40111 IGV – Cuenta propia
49 PASIVO DIFERIDO -------------------------------------- S/.2,280.00
493 Intereses Diferidos (*)
70 VENTAS ---------------------------------------------------S/.41,300.00
701 Mercaderías
x/08 Por la venta de computadoras al crédito
------------------------*--------------------------
(*) Cabe señalar, que esta cuenta opera como cuenta de control dado que sólo sirve para conocer el importe por devengar y no se muestra en el Balance General. En efecto, los intereses diferidos no se presentan en los EE.FF, sino que son compensados con la cuenta por cobrar correspondiente, en tanto constituyen interés no devengados.

Asimismo, en aplicación de lo dispuesto por la NIC 2 (Modificada en 2003): Existencias, párrafo 34, se reconocerá como gasto el valor registrado de las existencias cuando éstas sean vendidas, en el mismo periodo en el que se reconoce el ingreso, tal como a continuación se muestra:

REGISTRO CONTABLE
------------------------*--------------------------
69 COSTO DE VENTAS ---------------------- S/.3,400.00
691 Mercaderías
6911 Mercaderías Manufacturadas
69111 Terceros
20 MERCADERIAS --------------------------------------- S/.3,400.00
201 Mercaderías Manufacturadas
2011 Mercaderías Manufacturadas
20111 Costo
x/08 Por el reconocimiento del costo
de las unidades vendidas.

------------------------*--------------------------
Por el importe recibido en la primera cuota, se deberá efectuar el siguiente asiento
REGISTRO CONTABLE
------------------------*--------------------------
10 CAJA Y BANCOS ----------------------- S/.8,643.37
104 Cuentas corrientes en instituciones
financieras
12 CUENTAS POR COBRAR
COMERCIALES – TERCEROS
------------------------S/.8,643.37
121 Facturas, boletas y otros
comprobantes por cobrar
1212 Emitidas en cartera
x/x Por la cancelación de la primera cuota de la operación
------------------------*--------------------------

A manera de ejemplo, por los intereses que se devengan por la primera cuota deberá efectuarse el siguiente asiento:


REGISTRO CONTABLE
------------------------*--------------------------
49 PASIVO DIFERIDO -------------- S/.380.00
493 Intereses Diferidos
77 INGRESOS FINANCIEROS -------------------S/.380.00
772 Rendimientos ganados
7722 Cuentas por cobrar comerciales
x/x Por el devengo de los interés correspondientes
a la primera cuota.
------------------------*--------------------------
Respecto del Impuesto General a las Ventas, los intereses dado que constituyen cargos adicionales por la operación principal que es la venta de bienes, se encuentran gravados con este impuesto, generándose en el presente caso la obligación tributaria en la misma fecha en que nace la obligación generada por la enajenación de las laptops, toda vez que se conocen a dicha fecha. Lo anterior encuentra asidero en el numeral 11 del artículo 5º del reglamento de la Ley del Impuesto General a la Ventas y en el criterio jurisprudencial vertido en la RTF Nº 5905-1-2002 (11.10.2002) que precisa que los cargos adicionales que corresponden a una operación integrarán la base imponible en el mes en que sean determinables o en el que sean pagados, lo que ocurra primero.

REGISTRO CONTABLE
------------------------*--------------------------
49 PASIVO DIFERIDO -----------S/.380.00
493 Intereses Diferidos
77 INGRESOS FINANCIEROS -----------------S/.380.00
772 Rendimientos ganados
7722 Cuentas por cobrar comerciales
x/x Por el devengo de los interés correspondientes
a la primera cuota.
------------------------*--------------------------

Para efectos del impuesto a la renta, en la medida que esta operación está pactada en cuotas menores de doce meses, no se puede acceder al régimen excepcional de ventas a plazos dispuesto por el artículo 58º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (aprobado mediante D.S Nº 179-2004-EF), por tanto resulta aplicable sin excepción el régimen general en función al criterio contable del devengo previsto por el artículo 57º del TUO de la ley del impuesto a la renta, por el cual el ingreso proveniente de la venta de bienes se imputará al ejercicio en el cual se transfirió el bien y los interés se imputarán a los periodos en los cuales se consumen en función al tiempo, tal como se ha desarrollado en el rubro contable.

Respecto del Impuesto General a las Ventas, los intereses dado que constituyen cargos adicionales por la operación principal que es la venta de bienes, se encuentran gravados con este impuesto, generándose en el presente caso la obligación tributaria en la misma fecha en que nace la obligación generada por la enajenación de las laptops, toda vez que se conocen a dicha fecha. Lo anterior encuentra asidero en el numeral 11 del artículo 5º del reglamento de la Ley del Impuesto General a la Ventas y en el criterio jurisprudencial vertido en la RTF Nº 5905-1-2002 (11.10.2002) que precisa que los cargos adicionales que corresponden a una operación integrarán la base imponible en el mes en que sean determinables o en el que sean pagados, lo que ocurra primero.

Fuente: Caballero Bustamante
Compendio Contable 2010
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